Propuesta de reglamentación de Seguridad Eléctrica
Seguridad eléctrica en Catamarca
Propuesta de reglamentación de Seguridad Eléctrica en la provincia de Catamarca Ley N° 5551 – Decreto N° 1356
Ley N° 5551 – Decreto N° 1356
ARTÍCULO 1°.- OBJETO.- La ley de Seguridad Eléctrica tiene los siguientes objetivos:
Inc. a- Preservar la seguridad eléctrica de las personas, animales, bienes y del medio ambiente.
(SIN REGLAMENTAR)
Inc. b- Dentro de un plazo de 180 días, la Autoridad de aplicación debe definir las normativas y/o reglamentaciones aplicables en la materia, siempre que no genere contradicción con las demás legislaciones que estén vigentes.
Será Ente regulador de servicios públicos y otras Concesiones (EN.RE) (o la autoridad que en un futuro lo sustituya) quien ejercerá la Autoridad de aplicación de la presente ley.
Inc. c- Generar mecanismos, instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de las instalaciones eléctricas en la vía pública y en inmuebles publicos o privados, como así también prevenir perturbaciones en otras instalaciones y servicios
(SIN REGLAMENTAR)
Inc. d- Se propone la creación de la figura del Instalador Electricista habilitado, con las categorías de:
a Categoría I: Profesional con titulo de grado Universitario, con alcance/incumbencia en la especialidad eléctrica.
b Categoría II: Técnico con título habilitante, con incumbencia en la especialidad eléctrica.
c Categoría III: Idóneo con capacitación relacionada a la especialidad eléctrica.
En base a la Categoría III el EN.RE ofrecerá formación a los idóneos propia de la profesión. Fijara los contenidos curriculares sobre los que deberá basarse la capacitación a los mismos.
Inc. e- La Autoridad de Aplicación creará y llevará un registro de Instaladores Electricistas Habilitados y definirá su conformación y funcionamiento, también definirá los requisitos, condiciones y calidad de las habilitaciones a otorgarse. la Autoridad de Aplicación establecerá su funcionamiento. Dicho registro se compondrá por el padrón de matriculados de Colegios de Profesionales correspondientes a sus respectivas categorías I y II, y por un padrón otorgado por el EN.RE en lo que refiere a los Idóneos habilitados para categoría III.
Los Instaladores electricistas comprendidos en las categorías I tendrán un alcance sin límite de Potencia fijado. Los Instaladores Electricistas comprendidos en la categoría II estarán habilitados para intervenir en los tipos de Instalaciones Eléctricas sobre las que tengan incumbencia definidas, y según el alcance dado por el Ministerio de Educación de La Nación para su titulo y/o por La autoridad de Aplicación. Los Instaladores electricistas comprendidos en la Categoría III se los habilitará para intervenir en Instalaciones domiciliarias de viviendas unifamiliares de hasta (10 kW). Los nucleados en la categoría III solo serán habilitados en Instalaciones en Baja Tensión.
Inc. f- (Sin reglamentar)
Inc. g- En relación a difusión de la ley, reglamentaciones, normativas y temas relacionados a la seguridad eléctrica:
-Propiciar que las Instituciones Educativas Nacionales, Provinciales, Municipales y Privadas de la Provincia, incluyan en sus programas educativos los contenidos de la ley.
- Los Colegios Profesionales y Asociaciones de profesionales de grado y técnicos difundirán los contenidos de la ley, las reglamentaciones y normas que defina la Autoridad de Aplicación.
-Las Instituciones relacionadas al servicio de instalaciones eléctricas difundirán los contenidos de la ley, las reglamentaciones y normas que defina la Autoridad de Aplicación.
Inc. h- (Sin reglamentar)
Inc. i- Los materiales, elementos y equipos eléctricos a utilizar en las instalaciones alcanzadas por la Ley deberán ser indicados por los entes competentes.
En relación a ello El Instalador Electricista Habilitado emitirá un Certificado de Instalación eléctrica apto. En el mismo hace constar el cumplimiento de los estándares de los materiales utilizados, equipos eléctricos, y los trabajos realizados para la ejecución de las Instalaciones que se encuentren alcanzadas por la presente ley. En virtud de ello el Instalador Eléctrico se constituye en responsable por acatamiento de la presente ley, sin que ello lo exima de las responsabilidades derivadas de las legislaciones que regulen la actividad profesional y de toda otra figura interviniente que pudiera corresponder.
Dentro de un plazo de (180) días la Autoridad de Aplicación definirá las condiciones y exigencias que deberán cumplir los certificados de Instalación Eléctrica Aptos.
El proyecto y/o ejecución de las instalaciones eléctricas deberá ajustarse a las reglamentaciones y normas que defina la Autoridad de Aplicación.
Inc. j- (Sin reglamentar)
ARTÍCULO 2°.- AMBITO GENERAL DE APLICACION.-
La presente Ley es de Orden Público y se aplicará en todo el territorio de la provincia de Catamarca, con respeto de los criterios federales, diversidades regionales y de las facultades conferidas por la Ley 2580 de Defensa Civil en cuanto a la seguridad y prevención.
(SIN REGLAMENTAR)
ARTÍCULO 3°.- CAMPO ESPECÍFICO DE APLICACION.-
La presente Ley se aplicará a las instalaciones eléctricas de inmuebles y de la vía pública, que distribuyen energía eléctrica, con los siguientes límites de tensiones nominales:
- a) Tensión alterna: 50 a 33.000 V.
- b) Tensión continua igual o inferior a 1500 V.
Así también, la ley se aplicará a las instalaciones emplazadas en los inmuebles y en la vía pública, que se encuentren en la siguiente situación:
- a) Instalaciones Electicas nuevas, a sus modificaciones y ampliaciones.
- b) A las Instalaciones Eléctricas existentes, que sean objeto de modificaciones, reparaciones, ampliación, como así también en lo referente al régimen de inspecciones conforme a los criterios técnicos que se establezcan y en caso de no existir dicha normativa, se aplicará la última reglamentación de la AEA vigente que corresponda.
- c) A las instalaciones existentes ejecutadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, cuando su estado o características impliquen un riesgo grave para las personas, animales, bienes, el medio ambiente o produzcan perturbaciones de importancia en el normal funcionamiento de otras instalaciones o servicios, a juicio del autoridad de aplicacion cabe la posibilidad del corte del suministro, hasta tanto no se salven las irregularidades detectadas.
- e) Instalaciones privadas o públicas ubicadas en zonas urbanas, suburbanas y rurales, y aquellas de y de uso circunstancial y provisorio, gozarán de un plazo máximo de dos (3) años a partir de la promulgación de la presente ley, para ser acondicionadas de acuerdo a las reglamentaciones vigentes de la
Las empresas de energía y las municipalidades deberán elaboraran un plan y cronograma de tareas de la infraestructura eléctrica existente en las redes eléctricas Alta, Media y Baja Tensión, transformación, generación, y de alumbrado público en el ámbito de su incumbencia, adecuándolas a las medidas de seguridad conforme a las reglamentaciones vigentes.
Se excluye de la aplicación de esta Ley a las instalaciones que estuvieran sujetas a reglamentaciones específicas, siempre que las mismas se ajusten a las condiciones y exigencias de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sus decretos reglamentarios y de la Ley N° 2580 de Defensa Civil de la Provincia.
ARTÍCULO 4°.-
Establecer como normas técnicas para el proyecto, construcción, mantenimiento y modificación de las obras de instalaciones eléctricas, públicas o privadas, que se ejecuten en el territorio de la Provincia, a las reglamentaciones aprobadas por la AEA y/o las que en adelante la misma dicte, en consonancia con lo dispuesto por la Ley N° 19.587 y sus decretos reglamentarios, adecuando sus disposiciones a la Ley N° 24.567, a fin de ser aplicadas en las relaciones de trabajo regidas por la Ley N° 22250. La normativa de mención, se aplicará sobre los siguientes segmentos:
-Red pública de distribución de Alta, Media y Baja Tensión.
-Red de alumbrado público.
-Instalaciones eléctricas de inmuebles públicos y privados
-Instalaciones de baja tensión en todas sus versiones.
(SIN REGLAMENTAR)
ARTÍCULO 5°.-
Se debe realizar un acuerdo marco con todos los Municipios de la Provincia a los efectos de dar plena vigencia a la presente Ley en todo el territorio provincial, a fin de ejercer el correspondiente control de las instalaciones.
Los segmentos alcanzados son:
-Red pública de distribución de Alta, Media y Baja tensión.
-Red de alumbrado público.
-Instalaciones eléctricas de inmuebles públicos y privados.
-Instalaciones de baja tensión en todas sus versiones.
(SIN REGLAMENTAR)
ARTÍCULO 6°.-
La presente Ley será de aplicación obligatoria para las empresas de generación, transporte, transformación y distribuidora eléctrica de la Provincia, como así también para la generación de energía eléctrica privada que provea la misma para uso privado y/o suministro público.
(SIN REGLAMENTAR)
ARTÍCULO 7°.- CONTRALOR.-
Se recomienda a la Subsecretaría de Energía de la Provincia de Catamarca, la verificación del estricto cumplimiento de las normas enunciadas en los Artículos 4 y 5 para media y baja tensión, en referencia a los proyectos, documentación técnica y planes de adecuación y mantenimiento de obras, delegando en la EC-SAPEM, u organismo que en el futuro la reemplace, la tarea de aprobación de los planos y documentación de obras. como así también solicitara al E.N.R.E Provincial, la aplicación de eventuales sanciones por incumplimiento de la presente Ley. Una vez aprobados de los planos y documentación de obras por parte de la ECSAPEM, el E.N.R.E Provincial se encargara de su visado.
(SIN REGLAMENTAR)
ARTÍCULO 8°.-JUNTA DE COORDINACION.-
Se conformará un grupo colegiado, con representantes provenientes de la EC- SAPEM y ONG vinculadas al manejo y distribución de Energía eléctrica, Municipios, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Servicios Públicos, E.N.R.E y Defensa Civil, dictando las normas internas pertinentes para su funcionamiento.
Este ente tendrá por función arbitrar los medios necesarios para aglutinar los reclamos sobre seguridad eléctrica, dar amplia difusión a las normas de seguridad y las metodologías de denuncia, contralor de las mismas y su derivación al organismo competente. Asimismo, será responsable de la realización de convenios con Colegios Profesionales competentes en el Área a fin de lograr un acabado cumplimiento de su tarea de contralor.
(SIN REGLAMENTAR)
ARTÍCULO 9°.-
Respecto a la red de Baja, Media y Alta tensión deberán observarse las siguientes pautas:
- Todas las empresas eléctricas, para sus instalaciones, deberán regirse por la correspondiente reglamentación vigente de la AEA.
- Los proyectos de obras para las empresas eléctricas, por Licitación Pública o Privada, deben presentarse con un certificado de cumplimiento de las reglamentaciones de la AEA;
- El cumplimiento de las reglamentaciones de la AEA, en las obras realizadas por las Distribuidoras con personal propio, estará garantizado por la misma Distribuidora, quedando sujetas a inspección para su verificación por parte La JUNTA DE COORDINACION, cuando lo considere pertinente.
(SIN REGLAMENTAR)
ARTÍCULO 10°.-
Respecto a la red pública en general, deberá nombrarse un responsable coordinador de las diversas empresas de servicios que instalan en forma aérea o subterránea instalaciones en la vía pública o privada, para la utilización conjunta de la misma y/o zanjeo, realizando convenio para su diseño, instalación, mantenimiento y reemplazo. En relación a la red de alumbrado público se aplicará, en todo el ámbito de la Provincia, la reglamentación vigente de la AEA 95703, o la que en el futuro la reemplace
.
(SIN REGLAMENTAR)
ARTÍCULO 11°.-
Sobre las instalaciones de inmuebles, independientemente de la intervención de la Subsecretaría de Energía de la Provincia, los Municipios ejercerán, a través del área técnica pertinente, el control de obra y cumplimiento del proyecto, en tanto que los colegios de matriculados de la Provincia actuarán controlando el ejercicio profesional de los instaladores intervinientes.
En los sistemas de distribución de energía e Instalaciones de alumbrado, las distribuidoras, y los Municipios, tendrán la función de control y aprobación, en áreas de su incumbencia, con registro y participación de la Subsecretaría de Energía de la Provincia.
En tanto que, en las áreas sin incumbencia de distribuidoras, será la Subsecretaría de Energía la encargada de aprobar y controlar las instalaciones que se ejecuten, requiriendo, en todos los casos, la intervención de un representante técnico y director de obra.-
(SIN REGLAMENTAR)
ARTÍCULO 12°.-
La prevención tendrá un enfoque integral, desarrollando estrategias situacionales, ambientales y sociales e implicará una intervención previa a los hechos, a fin de evitar que se produzcan accidentes y abarcará acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar aquellos hechos que pudieran resultar peligrosos o configurar hechos que atenten contra la seguridad pública. (SIN REGLAMENTAR)
ARTÍCULO 13°.-
En relación a las disposiciones de la presente Ley, se establece que será el Ente regulador de servicios públicos y otras Concesiones (EN.RE) quien cumplirá la función regulatoria y sancionatoria, a través de las facultades conferidas.
(REGLAMENTADO)
ARTÍCULO 14°.-
Rige la obligación reglamentaria por parte del poder ejecutivo, dentro del plazo de cientoveinte (120) días desde la publicación por parte del Boletín Oficial de la Provincia.
(SIN REGLAMETAR)
ARTÍCULO 15°.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA,
A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
(SIN REGLAMENTAR)
Registrada con el N° 5551
Ing. Jorge Omar Solá Jais
Presidente Provisorio
en ejercicio de la Presidencia
Cámara de Senadores
Sr. Armando López Rodríguez
Vice Presidente
Cámara de Diputados
Omar A. Kranevitter
Secretario Parlamentario
Cámara de Senadores
Dr. Gabriel Fernando Peralta
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados